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 Normativa >> Ley 8173 >> Fecha 07/12/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8173 - Articulo 1
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Artículo 1
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LEYES

N° 8173

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

decreta:

LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO

Artículo 1.- La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. 

Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica. 

Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se declaró constitucional este numeral en el tanto y en cuanto a la frase “todos los atributos derivados de la personalidad jurídica”, se entienda como una personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades.)

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