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 Normativa >> Ley 8173 >> Fecha 07/12/2001 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8173 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°—La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respec

Artículo 2°—La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.

El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón.

(NOTA DE SINALEVI:  Mediante Resolución N° 3528-E8-2008  de 8 de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Supremo de Elecciónes, interpretó el párrafo segundo de este artículo  "... en el sentido de que, a efecto de que se apruebe la creación del órgano especial, se requiere que la opción favorable a ello obtenga la mayoría de los sufragios y que éstos alcancen, al menos, el quince por ciento de los votantes inscritos en el cantón".)

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