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 Normativa >> Ley 8173 >> Fecha 07/12/2001 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 8173 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3°—Toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a

Artículo 3.- A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores. 

Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes. 

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se declaró constitucional este numeral, siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas.)

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