Artículo 4°—Los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales
Artículo
4.- Los concejos municipales de distrito podrán convenir con las
municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común.
Todos
los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus concejos
municipales de distrito serán informados a la Contraloría General de la República,
al igual que los previstos en el párrafo tercero del artículo 1 y el párrafo
segundo del artículo 9.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
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