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 Normativa >> Ley 8173 >> Fecha 07/12/2001 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 8173 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4°—Los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales

Artículo 4.- Los concejos municipales de distrito podrán convenir con las municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común. 

Todos los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus concejos municipales de distrito serán informados a la Contraloría General de la República, al igual que los previstos en el párrafo tercero del artículo 1 y el párrafo segundo del artículo 9. 

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

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