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 Normativa >> Ley 8173 >> Fecha 07/12/2001 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 8173 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8°—El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les soliciten

Artículo 8.- El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de los documentos que les soliciten. 

Los concejos municipales de distrito tendrán su propio auditor interno, a tiempo completo o parcial, según sus posibilidades y necesidades. 

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

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