Artículo 8°—El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les soliciten
Artículo
8.- El concejo municipal de distrito y el
intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes
y las copias de los documentos que les soliciten.
Los
concejos municipales de distrito tendrán su propio auditor interno, a tiempo
completo o parcial, según sus posibilidades y necesidades.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)
|