Buscar:
 Normativa >> Ley 8173 >> Fecha 07/12/2001 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 8173 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
Artículo 8°—El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les soliciten

Artículo 8°—El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de documentos que les soliciten. Asimismo, estarán obligados a brindar todas las facilidades a los auditores y/o contadores de la municipalidad del cantón, en los estudios que requieran realizar en los concejos municipales de distrito.

Ir al inicio de los resultados