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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30050 >> Fecha 04/12/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30050 - Articulo 1
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PODER EJECUTIVO

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 30050-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 1º, 2º, 239, 241, 252, 262, 263, y 345, inciso 7) de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; y el artículo 2º de la Ley Nº 5412 del 5 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

1º—Que es función del Ministerio de Salud velar por la Salud Humana y la Protección del Ambiente.

2º—Que los Bifenilos policlorinados (PCBs), en mezclas o como genéricos muestran una inusual estabilidad química y resistencia a la descomposición por ácidos, bases, calor y agentes reductores, oxidantes y biológicos, constituyéndose en sustancias altamente contaminantes y persistentes en el ambiente.

3º—Que estas sustancias pueden ingresar al organismo por vía digestiva, dérmica e inhalatoria. Los PCBs son rápida y eficientemente absorbidos por los mamíferos, y alcanzan su mayor concentración en equilibrio en el tejido adiposo. Muchos de los efectos adversos se observan después de una exposición prolongada, debido a su marcada tendencia a bioacumularse y a la escasa capacidad del organismo a metabolizarlos y eliminarlos, logrando que los mecanismos de compensación se vean desbordados con la subsecuente toxicidad por depósito.

4º—Que ratas, ratones y monos rhesus expuestos a PCBs han mostrado alteraciones hepatocelulares, carcinomas y adenofíbrosis en el hígado, además de efectos en tiroides, sistema hematopoyético, desbalances hormonales y disfunción inmunológica. Los PCBs son clasificados por diferentes organizaciones internacionales tales como la Agencia Internacional de Investigación de Cáncer de la OMS, el Programa Nacional de Toxicología y la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos, dentro del grupo B2 (probable carcinógeno humano).

5º—Que los PCBs han demostrado que causan rompimiento de una banda de ADN y Síntesis no Programada de ADN causando mutagénesis y actuando como promotores e iniciadores de eventos carcinogénicos.

6º—Que estudios epidemiológicos en trabajadores expuestos mostraron asociación entre elevada exposición a PCBs y la aparición de alteraciones en enzimas hepáticas, hepatomegalia y anormalidades dermatológicas. Estudios epidemiológicos llevados a cabo en Kyushu University Hospital, Fujuoka, Japón en personas expuestas por consumir aceite de arroz contaminado y en accidente similar en Taiwan, han mostrado que personas expuestas a PCBs mostraron alta incidencia en efectos nocivos de piel, efectos neurológicos y neuroesqueléticos.

7º—Que el uso industrial de productos conteniendo mezclas o genéricos de PCBs utilizados como dieléctricos en transformadores y grandes captadores; en sistemas de transferencia de calor y sistemas hidráulicos; en la formulación de aceites lubricantes y cortantes y en ceras; como emplasticantes en pinturas, y en solventes/transportadores en tintas para copias de papel sin carbón, adhesivos, sellos y lacras, retardantes de fuego y plásticos, conduce a elevadas exposiciones por tiempos prolongados de las personas ocupacionalmente involucradas y de público en general, poniendo en riesgo inaceptable la salud de las personas expuestas.

8º—Que estas sustancias son contaminantes persistentes de aire, agua, suelo, sedimentos y son capaces de penetrar las cadenas alimenticias donde se acumulan y biomagnifícan su disponibilidad hasta llegar al hombre.

9º—Que los PCBs están sujetos a regulaciones de comercio entre países importadores y exportadores por medio del Convenio de Rotterdam de la Secretaría conjunta de la Organización Mundial para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial del Medio Ambiente (PNUMA) de Naciones Unidas; y sujetos a regulaciones como contaminante orgánico persistente por medio del Convenio de Estocolmo de la secretaría del PNUMA.

10.—Que los bifenilos policlorinados (sus mezclas y genéricos) por sus evidentes efectos a la salud humana y al ambiente han sido prohibidos y severamente restringidos en varios países tales como Austria, Unión Europea, Finlandia, Holanda, Suiza, Suecia, Reino Unido, Estados Unidos, Nueva Zelandia, Albania, Chipre, Cuba, Argelia, Japón. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se prohíbe la fabricación, importación, tránsito, registro, comercialización y uso de materia prima o producto elaborado que contenga BIFENILOS POLICLORINADOS.

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