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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30051 >> Fecha 04/12/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30051 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 30051-S

Nº 30051-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAY EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política y de conformidad con los artículos 1º, 2º, 239, 241, 252, 262, 263, y 345, inciso 7) de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; y el artículo 2º de la Ley Nº 5412 del 5 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

1º—Que es función del Ministerio de Salud velar por la Salud Humana y la Protección del Ambiente.

2º—Que los Bifenilos polibromurados (PBBs) en mezclas o en grado técnico (más del 90 por ciento de pureza) muestran una inusual estabilidad química y resistencia a la descomposición por ácidos, bases, calor y agentes reductores, oxidantes y biológicos, constituyéndose en sustancias altamente contaminantes y persistentes en el ambiente. Son pobremente metabolizadas y se acumulan en tejidos y órganos de los organismos, incluyendo al hombre.

3º—Que estas sustancias pueden ingresar al organismo por vía digestiva, dérmica e inhalatoria. Los PBBs son rápida y eficientemente absorbidos por los mamíferos, y alcanzan su mayor concentración en equilibrio en el tejido adiposo. Muchos de los efectos adversos se observan después de una exposición prolongada, debido a su marcada tendencia a bioacumularse y a la escasa capacidad del organismo a metabolizarlos y eliminarlos, logrando que los mecanismos de compensación se vean desbordados con la subsecuente toxicidad por depósito.

4º—Que estudios en ratas, ratones y monos rhesus han mostrado efectos al hígado tales como alteraciones hepatocelulares, carcinomas y adenofíbrosis, además de efectos en tiroides, desbalances hormonales, disfunción inmunológica, y profundas alteraciones en la homeostasis de la vitamina A. Los PBBs son clasificados por diferentes organizaciones internacionales tales como la Agencia Internacional de Investigación de Cáncer de la OMS, el Programa Nacional de Toxicología de los Estados Unidos, dentro del grupo B2 (probable carcinógeno humano).

5º—Que los PBBs son embriotóxicos y han causado abortos, reabsorción de embriones, malformaciones, alta mortalidad de neonatos y baja viabilidad de las carnadas en ratas, ratones, ganado vacuno y monos rhesus expuestos a ellos.

6º—Que estudios epidemiológicos llevados a cabo por el Departamento de Salud Pública de Michigan y el Laboratorio de Ciencias del Medio Ambiente de la Facultad de Medicina Mount Sinaí de Nueva York, ambos de los Estados Unidos, a raíz del incidente tecnológico del 1973 en Michigan, han mostrado que personas expuestas a PBBs mostraron alta incidencia en efectos nocivos de piel, neurológicos, neuroesqueléticos, hipotiroidismo y porfiria hepática Tipo A crónica.

7º—Que el uso industrial de productos conteniendo mezclas o genéricos de PBBs utilizados como retardantes de fuego en materiales poliméricos, con propiedades auto extinguibles y mejoramiento en la durabilidad; en la síntesis de ésteres bifenilos, en la síntesis de compuestos sensibles a la luz para actuar como activadores de colores; como agentes del control relativo a masa molecular; como agentes estabilizadores de voltaje en aislamiento eléctrico; como fluidos funcionales; como medios dieléctricos; en la fabricación de plásticos, capas envolventes y lacas, y en la industria textil en la manufactura de prendas de vestir y otros, conduce a elevadas exposiciones por tiempos prolongados de las personas ocupacionalmente involucradas y de público en general, poniendo en riesgo inaceptable la salud, particularmente de niños, ancianos, mujeres embarazadas y personas de salud precaria.

8º—Que estas sustancias son contaminantes persistentes de aire, agua, suelo, sedimentos y son capaces de penetrar las cadenas alimenticias donde se acumulan y biomagnifican su disponibilidad hasta llegar al hombre.

9º—Que los PBBs están sujetos a regulaciones de comercio entre países importadores y exportadores por medio del Convenio de Rotterdam de la Secretaría conjunta de la Organización Mundial para la Agricultura y la Alimentación y la Organización Mundial del Medio Ambiente de Naciones Unidas; y sujetos a regulaciones como contaminante orgánico persistente por medio del Convenio de Estocolmo de la Secretaría del PNUMA.

10.—Que los bifenilos polibromurados (sus mezclas y genéricos) han sido prohibidos en varios países tales como Canadá, Chipre, Suiza, Samoa, Malasia; y severamente restringido en países como los Estados Unidos, Japón, la Comunidad Europea, China, Cuba, India. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se prohíbe la fabricación, importación, tránsito, registro, comercialización y uso de materia prima o producto elaborado que contenga BIFENILOS POLIBROMURADOS.

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