Artículo 3°—Definiciones
Artículo 3°—Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
Agencia de Publicidad: Persona física o jurídica que se encarga del diseño de publicidad para productos comercializados por terceras personas.
Alimento o producto alimenticio: Toda sustancia o producto natural o elaborado, que al ser ingerido por el hombre proporcione al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo o actividad y todo aquel que sin tener tales propiedades, se consuma por hábito o agrado. También se consideran alimentos a los aditivos alimentarios.
Anunciante: Persona física o jurídica que se encarga del diseño de publicidad para los productos que comercializa.
Dirección: Dirección de Registros y Controles.
Ministerio: Ministerio de Salud.
Publicidad de alimentos: Todo material empleado para divulgar, ofrecer o promocionar un alimento o producto alimenticio, incluyendo la propaganda trasmitida en radio, televisión, periódico, revistas, afiches, folletos y otros.
Responsable: Agencia de publicidad y anunciante.
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