Nº 8190
Nº 8190
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
REFORMA DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 7633, REGULACIÓN DE HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO EN EXPENDIOS
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo único.—Refórmase el artículo 7º de la Ley Nº 7633, Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas, del 26 de setiembre de 1996. El texto dirá:
"Artículo 7º—Sanciones por infringir el artículo 3º. El propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas y abra el negocio o la sección dedicada a la venta de estas bebidas, en cualquiera de las fechas indicadas en el artículo 3º de esta Ley, será sancionado de la siguiente manera:
- Multa de 3 a 5 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría A, señalada en el artículo 2º de esta Ley.
- Multa de 6 a 8 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de la categoría B, señalada en el artículo 2º de esta Ley.
- Multa de 9 a 11 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías C y D, señalada en el artículo 2 de esta Ley.
- Multa de 12 a 14 salarios base, según lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, para los establecimientos comprendidos dentro de las categorías E y F, señaladas en el artículo 2º de esta Ley.
Mientras el propietario, administrador o responsable del establecimiento que infringió la ley no cancele las multas indicadas, la municipalidad queda facultada para suspender temporalmente la patente de licores respectiva."
Rige a partir de su publicación.
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