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 Normativa >> Reglamento 8507 >> Fecha 31/01/2002 >> Articulo 52
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Normativa - Reglamento 8507 - Articulo 52
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Artículo 52
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Artículo 52

Artículo 52.—Sanciones. Las sanciones que correspondan, y que se deriven de las infracciones que cometan los Bomberos Voluntarios, son aplicadas por el Jefe de Compañía, previa consulta y al pronunciamiento del Departamento de Recursos Humanos de Bomberos Voluntarios y sobre la base del pronunciamiento de éste.

De todo el procedimiento anterior, debe estar informado el Jefe de Región.

Cuando la falta cometida sea de extrema gravedad y la sanción máxima que se impone deba ser la destitución, el procedimiento será seguido y aplicado por el Primer Jefe de la Jefatura Superior de Bomberos Voluntarios. Para estos efectos, todos los incisos de los artículos 42 y 44, son de carácter excluyente de la organización.

Contra las resoluciones de los órganos competentes de la organización de los Bomberos Voluntarios, puede ejercerse los recursos de adición, aclaración, revocatoria, apelación y revisión según corresponda. Todos estos recursos son regulados por las disposiciones complementarias a este Reglamento.

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