Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30131 >> Fecha 20/12/2001 >> Articulo 15
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 15     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 30131 - Articulo 15
Ir al final de los resultados
Artículo 15
Versión del artículo: 1  de 1
CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Especificaciones Técnicas

Artículo 15.—Del terreno. El terreno donde se instale una estación de servicio terrestre debe cumplir con los siguientes requisitos:

15.1 Debe contar con los alineamientos estatales, municipales, o institucionales, correspondientes. Se debe localizar en zonas autorizadas por el ente competente de acuerdo con el GAM, el Ministerio de Salud o los planes reguladores y no podrán construirse en áreas residenciales, cuya certificación será emitida por el INVU o la Municipalidad correspondiente.

15.2 En el caso de construir estaciones de servicio cercanas a curvas, puentes y pendientes pronunciadas, se debe hacer el diseño de entradas y salidas de acuerdo con criterios certificados por la Sección de Ingeniería de Tránsito del MOPT, para garantizar buena visibilidad y seguridad para las maniobras propias de los vehículos previas al ingreso y posteriores a la salida de la estación de servicio.

15.3 El acceso a la estación de servicio debe ser por una vía pública con un derecho de vía igual o mayor a 14 metros de ancho y con un ancho de superficie de rodamiento no menor de nueve metros. El ancho mínimo de los accesos de entrada o salida de los vehículos se regirá por la Tabla 1, su ancho máximo será de 16 m, y su separación no será menor de 3 metros, igual restricción se aplicará hacia las colindancias laterales. Esta separación estará delimitada por un murete o jardinera de hormigón de 20 cm de ancho y 25 cm de alto como mínimo, deslindando la propiedad privada de la vía pública, pintada de color amarillo.

TABLA 1

Derecho de vía (metros) Ancho mínimo de acceso (metros)

14,00 11,00

20,00 o más 13,00

15.4 En la estación de servicio esquinera, igualmente debe construirse en la esquina el murete o jardinera de al menos 3 m de longitud frente a cada vía, o lo que el plan regulador establezca.

15.5 Tener una dimensión que permita ubicar todos los componentes en forma segura y cumpliendo con los requisitos establecidos en este reglamento.

15.6 El predio debe localizarse a una distancia mínima de resguardo de 30 metros, con respecto a líneas de alta tensión aéreas o bajo tierra, vías férreas y ductos que transportan productos derivados del petróleo; dicha distancia se deberá medir tomando como referencia la ubicación de los tanques de almacenamiento de combustibles de la estación de servicio a los elementos de restricción señalados.

15.7 Respetando la distancia de 30 metros indicada en el punto anterior, con respecto a ductos que transportan productos derivados del petróleo, si por algún motivo se requiere la construcción de accesos y salidas sobre éstos, es requisito indispensable que se adjunte a la documentación exigible, la descripción de los trabajos de protección a los ductos; dichos trabajos deberán estar aprobados por el área respectiva de RECOPE o de la empresa particular que posea la titularidad de dichos ductos.

15.8 No debe estar ubicado en zonas de deslizamiento o en terrenos declarados no aptos definidos de acuerdo a directrices de la CNE.

15.9 Por razones de seguridad, no se permite la construcción de estaciones de servicio cuya distancia (la que se medirá desde el área de ubicación de los tanques de almacenamiento) sea igual o menor a la indicada a continuación, esta prohibición se aplicará en sentido opuesto, si la estación de servicio hubiese sido construida primero.

15.10 A cien metros de las edificaciones de fábricas o sitios donde se almacenan productos o sustancias explosivas o inflamables en cantidades que puedan ocasionar un peligro según criterio técnico del Ministerio de Salud, sitios de reunión pública y de subestaciones eléctricas.

15.10.1 A cien metros de plantas de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo.

15.10.2 Si el terreno se encuentra en zonas susceptibles de erosión, partes bajas de lomas, terrenos con desniveles o terrenos bajos, se debe hacer el análisis y desarrollo de medidas correspondientes, dentro de la EIA.

15.11 Adicionalmente se deberán respetar las indicaciones de la siguiente tabla:

TABLA 2

Islas dobles de

Superficie Frente Abastecimiento

Tipo de Lote mínima (m2) Mínimo (m) Producto Cant. Máxima

Esquinero Gasolina regular

(dos frentes) 625 25 Gasolina super 2

Diesel

No esquinero Gasolina regular

(un frente) 1 080 31 Gasolina super 3

Diesel

 

Ir al inicio de los resultados