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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30131 >> Fecha 20/12/2001 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30131 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—Características generales de los tanques. Los requerimientos presentados a continuación aplican a todos los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables, los cuales serán del tipo cilíndrico horizontal atmosférico y preferiblemente de doble pared; se permiten tanques elevados sobre superficie, para el uso de combustible en la industria y para plantas eléctricas de emergencia o calderas.

19.1 Materiales de fabricación para tanques de doble pared. Los tanques de almacenamiento podrán ser fabricados con cualquiera de los materiales que se indican en los casos que se presentan en la tabla 6.

TABLA 6

Caso Contenedor primario Contenedor secundario

1 Acero al carbón Fibra de vidrio

2 Acero al carbón Polietileno de alta densidad

3 Fibra de vidrio Fibra de vidrio

4 Otros tanques de almacenamiento que califiquen como

sistema de doble contención, de conformidad con la

normativa nacional o en su defecto por la normativa

internacional.

19.2 Cuando el contenedor primario sea de acero al carbón, su espesor mínimo de placa no podrá ser menor de 6 mm, y deberá contar con certificación de garantía del fabricante.

19.2.1 El espesor del contenedor secundario será como mínimo de 3,2 mm.

19.2.2 El fabricante del tanque deberá proporcionar al solicitante, cuando entregue los tanques, la certificación de que el tanque no tiene más de un año de construido y el estampado en el tanque que otorgue UL, garantizando el estricto cumplimiento de las normas UL-58 ó UL-1746, según sea el caso.

19.2.3 Si tiene más de un año de construido el tanque, podrá ser renovada su utilización anualmente previa solicitud ante la DGTCC, adjuntando certificación de las pruebas efectuadas por la compañía especializada y certificadas por la Unidad de Verificación de Pruebas de Hermeticidad, de que el tanque reúne los requisitos de hermeticidad exigidos por el presente reglamento.

19.2.4 Capacidades. La capacidad nominal mínima requerida para los tanques de almacenamiento de las Estaciones de Servicio, será de 15 000 litros y la máxima de 100 000 litros.

19.2.5 Placas de desgaste. Estarán localizadas en el interior del tanque, exactamente debajo de donde se ubiquen cada una de las boquillas, de 30x30 cm como mínimo, del mismo material del tanque.

19.2.6 Boquillas. Las boquillas tendrán un diámetro variable de acuerdo con su uso y estarán localizadas en la parte superior del cuerpo del tanque, sobre la línea longitudinal superior del cilindro o sobre la tapa de la entrada para limpieza e inspección (entrada - hombre).

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