Nº 30131-MINAE-S
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 13 del Reglamento de la autorización y registro de tanques
estacionarios para autoconsumo de combustibles, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 42497 del 24 de junio del 2020,
se acordó lo siguiente: “A partir de la publicación del presente
Reglamento, la DGTCC ya no tramitará permisos para módulos de autoconsumo en
los términos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, sin
embargo, las personas que se encuentren con permisos ya otorgados por la
Administración, no tendrán la obligación de registrar sus tanques hasta tanto
no se hayan vencido dichas autorizaciones, de igual forma, las personas que ya
habían iniciado con el trámite autorizatorio, podrán
optar por finalizarlo conforme al Decreto Ejecutivo Nº 30131-MINAE-S, o bien
tramitar la autorización y el registro según el presente decreto”)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AMBIENTE Y ENERGÍA(*)
Y DE SALUD
En
el uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución Política; artículos 5º y 20 de la Ley Nº 7152, "Ley
Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía(*)" del cinco de junio de
mil novecientos noventa; artículo 4º, inciso d) de la Ley Nº 7554 "Ley Orgánica
del Ambiente", del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y
el artículo 5º, inciso d) la Ley Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos" del cinco de agosto de mil novecientos noventa
y seis y Ley General de Salud N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que
corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía(*) la definición y
planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales,
energéticos, mineros y protección al Ambiente de nuestro país; así como la
dirección, la vigilancia y el control en este campo.
2º—Que
la Ley Nº 7593, del 5 de agosto de 1996, publicada en La Gaceta Nº 169; en su
artículo 5º, inciso d) establece que el suministro de combustibles derivados de
los hidrocarburos es un servicio público, dentro de los que se incluyen: 1) los
derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la
demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo,
asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final.
3º—Que
el mismo artículo 5º a que se hace referencia en el Considerando anterior
confiere al Ministerio de Ambiente y Energía(*), la potestad para otorgar la
autorización para prestar el servicio público de suministro de combustibles
derivados de los hidrocarburos, destinados al consumidor final.
4º—Que
la comercialización adecuada de productos derivados de los hidrocarburos,
destinados al consumidor final, como servicio público que es, tiene una
importancia vital para la economía y seguridad ciudadana y protección
ambiental.
5º—Que
corresponde al Ministerio de Salud establecer las exigencias reglamentarias o
especiales para prevenir el riesgo o peligro a la salud que conlleva el
almacenamiento y distribución de materias inflamables.
6º—Que
el Gobierno de la República se ha comprometido a seguir la ruta del Desarrollo
Humano Sostenible para la búsqueda del progreso, principio que debe seguir esta
actividad. De igual importancia es la necesidad de establecer normas para el
almacenamiento y comercialización de los combustibles derivados de los
hidrocarburos, con estándares propios de las mejores tecnologías que son de
común empleo en los países líderes de la actividad, de manera que se garantice
al Estado y a los administrados una mayor seguridad y eficiencia de la
actividad, así como la protección al ambiente.
7º—Que
es necesario incorporar los nuevos desarrollos tecnológicos en el campo de la
protección ambiental y de la seguridad de las personas, a las especificaciones
técnicas para la construcción, instalación, remodelación o ampliación de las
estaciones de servicio. Por tanto,
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Decretan:
Reglamento para la Regulación del Sistema
de Almacenamiento y Comercialización
de Hidrocarburos
TÍTULO I
Generalidades
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo
1º—Objetivos. El presente Decreto Ejecutivo tiene como objetivo fundamental
reglamentar las competencias del MINAE a través de la Dirección General de
transporte y Comercialización de Combustibles (en adelante DGTCC), y establecer
los requisitos jurídicos y técnicos así como los procedimientos, por los cuales
se regirán la distribución, el almacenamiento y comercialización de
combustibles derivados de los hidrocarburos destinados al consumidor final.
Asimismo establecer las especificaciones técnicas mínimas para la construcción,
y remodelación de estaciones de servicio, y tanques de almacenamiento, con el
fin de que operen dentro de las máximas condiciones de seguridad y
funcionalidad, preservando la integridad del ambiente.