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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30131 >> Fecha 20/12/2001 >> Articulo 47
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30131 - Articulo 47
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Artículo 47
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Artículo 47

Artículo 47.—Todas las instalaciones de autoconsumo o de almacenamiento y estación de servicio que distribuya combustibles deben:

47.1 Contar al menos con un metro cúbico de arena fina y seca o materiales absorbentes sintéticos o de químicos espumantes para esparcir en derrames de combustibles.

47.2 Capacitar a los trabajadores del lugar en el uso y manejo de extintores, así como de los otros medios de prevención y protección que cuenta la estación de servicio.

47.3 Señalizar debidamente las instalaciones con rótulos que indiquen la prohibición de fumar, no utilizar el celular, las salidas y ubicación de extintores, salidas de emergencia y otros.

47.4 Instalar lámparas de emergencia en puntos estratégicos y a una distancia máxima de 10 metros de los surtidores o tanques de almacenamiento.

 

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