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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30131 >> Fecha 20/12/2001 >> Articulo 62
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30131 - Articulo 62
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Artículo 62
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Artículo 62

Artículo 62.—Definiciones. Para efectos del presente capítulo se utilizarán los siguientes términos:

62.1 Accesorios. Todos los elementos necesarios para manejar, medir y dar seguridad en una estación de Gas L.P.

62.2 Área de llenado. Área de 2,50 metros de ancho y de 2,0 metros de longitud, claramente demarcada en el terreno, para estacionar el vehículo autorizado, de modo que la válvula de llenado del tanque del vehículo que dentro de esa zona, de preferencia en el centro de ella.

62.3 Estación de servicio de G.L.P. Establecimiento autorizado para vender Gas L.P., este último para ser vendido directamente a vehículos especialmente adaptados para operar con éste combustible, así como la venta de aceites y otros servicios complementarios autorizados.

62.4 Componentes de una Estación integral de G.L.P. Unidad integral consistente en tanque, bomba, medidores y puntos de conexión para tomas de recepción y suministro, más los accesorios de conexión, construida de fábrica. Una vez instalada, deberá cumplir con las distancias definidas en el presente reglamento.

62.6 Gas licuado de petróleo (G.L. P). Se entiende por gas licuado de petróleo, o gas L.P., el combustible que se almacena, transporta y suministra a presión, en estado líquido, en cuya composición química predominan los hidrocarburos butano y propano o sus mezclas.

62.7 Isleta. Plataforma de concreto donde se instalan las tomas de suministro a los recipientes de los vehículos, ubicada dentro de la zona de seguridad; sobre ella se coloca el surtidor de GLP, debidamente protegido contra un eventual impacto de vehículos.

62.8 Recipientes de almacenamiento de G.L.P. Recipientes usados para contener gas L.P., de sección cilíndrica y cabezas toriesféricas, semiesféricas o semielipsoidales, con una resistencia de presión de trabajo de 1,76 MPa a una temperatura de 55ºC., y con un espesor mínimo de la placa del cuerpo y cabeza de 4,45 mm.

62.9 Recipientes para vehículos con motores a gas L.P. Deposito destinado a contener gas licuado de petróleo, para su utilización en un vehículo auto motor, el cual debera ser inamovible mediante sujeción al chasis o a la carrocería del vehículo.

62.10 Surtidor Unidad destinada a suministrar gas licuado de petróleo, GLP, a los tanques de almacenamiento de los vehículos.

62.11 Toma de recepción o de llenado. Es el segmento de la tubería de llenado destinado a conectar con los accesorios del vehículo suministrador. Para efectos de este reglamento la toma de recepción consta de todos los accesorios entre el extremo libre de la tubería de llenado y la primera válvula de cierre manual.

62.12 Tubería de trasiego. Es aquella destinada a conducir el gas entre los diferentes componentes de la Estación.

62.13 Tubería de suministro. Aquella destinada a conducir el gas hacia los recipientes montados en los vehículos que lo usan como combustible.

62.14 Toma de suministro. Es el segmento de la tubería de suministro destinado a conectar con el vehículo que usa gas L.P. como combustible. Para efectos de este reglamento, la toma va desde la última válvula de cierre manual antes del marco de soporte, hasta la punta del conector terminal.

62.15 Tubería de llenado. Es el segmento de la instalación de una estación de gas destinado a transferir gas L.P. del vehículo suministrador al recipiente de almacenamiento.

62.16 Zona de Seguridad. Volumen teórico, cuya base debe estar claramente demarcada en el terreno y queda determinada por un radio con centro ubicado sobre cualquier punto del perímetro del área de llenado, y a 3 metros de altura.

 

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