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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30131 >> Fecha 20/12/2001 >> Articulo 63
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30131 - Articulo 63
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Artículo 63
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Los acoplamientos y conexiones de las mangueras deberán resistir una presión no menor a 13,78 Mpa (140,6kg/cm2)

Artículo 63.—Obra Arquitectónica. Conforme con lo establecido para las estaciones de servicio, este artículo cubre los requerimientos que se deben adicionar para el diseño y construcción de una estación de servicio de gas L.P. y determina el empleo de los materiales para los diferentes elementos que la conforman, los cuales estarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de construí-ción correspondientes. De acuerdo a su capacidad de almacenamiento de gas L.P., las estaciones se clasifican en:

a)         Con capacidad de almacenamiento hasta 5 000 litros de agua.

b)         Con capacidad entre 5 001 y 25 000 litros de agua.

c)         Con capacidad mayor a 25 000 litros de agua.

63.1.2      Desarrollo del proyecto. Se aplicará todo lo establecido en el desarrollo del proyecto de las estaciones de servicio con las salvedades que se indican:

63.1.3      Lineamientos: La estación de GLP tendrá un frente mínimo de 28 metros y la superficie total de la estación estará definida por la superficie limitada por las distancias mínimas de seguridad que se indican en el presente capitulo, medidas en forma radial y en función de la clasificación definida en el inciso 64. Dichas distancias definirán los requerimientos de funcionalidad, operación y seguridad establecidas en estas especificaciones técnicas, tomando en consideración la ubicación de los distintos elementos dentro del conjunto y la relación que guarda cada uno de ellos con el resto de las instalaciones. (ver ilustración 64.1)

63.2.   Del Terreno:

Accesos y Salidas: El acceso a la estación de servicio debe ser por una vía pública con un derecho de vía igual o mayor a 14 metros de ancho y con un ancho de superficie de rodamiento no menor de nueve metros. El ancho mínimo de los accesos de entrada o salida de los vehículos será de 11 metros, su ancho máximo será de 16 m, y su separación no será menor de 3 metros. La separación mínima de las colindancias laterales será de 1,5 metros. Esta separación estará delimitada por un murete o jardinera de hormigón de 20 cm de ancho y 25 cm de alto como mínimo, deslindando la propiedad privada de la vía pública, pintada de color amarillo.

63.3    Zona de recipientes de almacenamiento tipo intemperie. Debe quedar delimitada como mínimo, por un murete de concreto armado con una altura de 60 cm y un espesor de 20 cm. Cuando se instalan recipientes tipo intemperie, la zona donde se ubiquen deberá tener piso de concreto y contar con un desnivel que permita el desalojo de las aguas pluviales.

63.4    No deben existir talleres en las áreas de almacenamiento y trasiego.

63.5    Isla de Abastecimiento.

Tipos de islas.

63.5.1         Queda prohibida cualquier otra disposición en las islas de abastecimiento diferentes a las descritas en el presente reglamento. Salvo casos excepcionales, será necesario presentar previamente la solicitud por escrito a la DGTCC. Se permitirán islas en forma de hueso o con ambos extremos redondeados. No se permite que sus extremos tengan ángulo.

63.5.2        Equipo contra incendio a ubicarse en:

63.5.3        Zona de abastecimiento.

63.5.4        Zona de almacenamiento.

63.5.5        Cuarto de máquinas.

63.5.6        Edificio de oficinas.

63.5.7        Especificaciones para equipo de Gas L.P.

Las especificaciones del equipo, tuberías y accesorios que se utilicen para el almacenamiento y manejo de gas L.P., deberán cumplir con las Normas Oficiales correspondientes en vigencia. En ausencia de Normas Oficiales, el Ministerio de Ambiente y Energía(*) previa solicitud y valoración autorizará el uso de equipo, tuberías y accesorios para almacenar y distribuir el gas L.P., ya sean de fabricación nacional o extranjera cuyas especificaciones de fabricación y características cumplan con la normativa internacional.

Los acoplamientos y conexiones de las mangueras deberán resistir una presión no menor a 13,78 Mpa (140,6kg/cm2).

 

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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