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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30131 >> Fecha 20/12/2001 >> Articulo 86
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Normativa - Decreto Ejecutivo 30131 - Articulo 86
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Artículo 86
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Artículo 86

Artículo 86.—De las Suspensiones. La autorización para la prestación de servicio público de suministro de combustible, la autorización de funcionamiento o de almacenamiento será suspendida mediante resolución razonada del Ministro, para lo cual la DGTCC la recomendará en los siguientes casos:

86.1 Se compruebe mediante informe de inspección de los funcionarios de la DGTCC o de funcionarios de otros Ministerios con competencia sobre aspectos de ambiente, higiene y seguridad, que las instalaciones de la estación de servicio no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente reglamento o los reglamentos técnicos, incumpliendo condiciones de salud, limpieza, seguridad y ambiente, que no garantizan adecuadamente la calidad del producto o del servicio ofrecido.

86.2 Negar y obstaculizar las labores de inspección y control de los funcionarios de la DGTCC.

86.3 No se termine injustificadamente la remodelación o ampliación dentro del plazo otorgado en la autorización respectiva.

86.4 Suministro de Combustible por parte del transportista, a personas no autorizadas por DGTCC.

86.5 La suspensión será automática cuando la ARESEP comunique una resolución que implique la suspensión o cancelación del permiso de funcionamiento o de almacenamiento.

86.6 El permiso para operar como distribuidor sin punto fijo de venta podrá suspenderse si se comprueba, previo procedimiento administrativo, que se ha vendido a terceros no autorizados previamente para almacenar, o que se ha hecho en lugares no autorizados o que se impida a la DGTCC el acceso y verificación de la bitácora donde se registran las ventas realizadas por los distribuidores.

86.7 Cuando se incumplan las obligaciones, deberes y condiciones establecidas en la autorización para la prestación del Servicio Público del suministro de combustibles y en el presente reglamento.

 

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