Artículo 12
Administración 1.- Se establece en virtud del presente Acuerdo un
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que servirá regularmente de foro para
celebrar consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las disposiciones
del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos, especialmente en materia de
armonización. El Comité adoptará sus decisiones por consenso.
2.- El Comité fomentará y facilitará la
celebración entre los Miembros de consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones
sanitarias o fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los
Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese respecto,
auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar la coordinación y la
integración entre los sistemas y métodos nacionales e internacionales para la
aprobación del uso de aditivos alimentarios o el establecimiento de tolerancias de
contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
3.- El Comité se mantendrá en estrecho
contacto con las organizaciones internacionales competentes en materia de protección
sanitaria y fitosanitaria, en particular la Comisión de Codex Alimentarius, la Oficina
Internacional de Epizootias y la Secretaría de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento científico y
técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del presente Acuerdo, y de
evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
4.- El Comité elaborará un procedimiento
para vigilar el proceso de armonización internacional y la utilización de normas,
directrices o recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con
las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista de las
normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a las medidas sanitarias o
fitosanitarias que el Comité determine tienen una repercusión importante en el comercio.
En la lista deberá figurar también una indicación por los Miembros de las normas,
directrices o recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la
importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los productos
importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que un Miembro no aplique
una norma, directriz o recomendación internacional como condición para la importación,
dicho Miembro deberá indicar los motivos de ello y, en particular, si considera que la
norma no es lo bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una norma, directriz
o recomendación como condición para la importación, un Miembro modificara su posición,
deberá dar una explicación de esa modificación e informar al respecto a la Secretaría
y a las organizaciones internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal
notificación y dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el
Anexo B.
5.- Con el fin de evitar duplicaciones
innecesarias, el Comité podrá decidir, cuando proceda, utilizar la información generada
por los procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las
organizaciones internacionales competentes.
6.- A iniciativa de uno de los Miembros, el
Comité podrá invitar por los conductos apropiados a las organizaciones internacionales
competentes o sus órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una
determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento de la
explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no utilizarla.
7.- El Comité examinará el funcionamiento y
aplicación del presente Acuerdo a los tres años de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC y posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el
Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación
del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia
adquirida con su aplicación.
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