ANEXO A
DEFINICIONES (4)
* (4) A los efectos de
estas definiciones, el término "animales" incluye los peces y la fauna
silvestre; el término "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; el
término "plagas" incluye las malas hierbas; y el término
"contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos
veterinario y las sustancias extrañas.
1.- Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda
medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los
animales o para preservar los vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos
patógenos o portadores de enfermedades;
b)
para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u
organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las
personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades
propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,
radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios
en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas. Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,
decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, en
otras cosas, de: criterios relativos al producto final; procesos y métodos de
producción; procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte
de animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de
tal transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de
muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes; y prescripciones en materia de
embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2.- Armonización - Establecimiento,
reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes
Miembros.
3.- Normas, directrices y recomendaciones
internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos,
las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex
Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y
plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices
sobre prácticas en materia de higiene;
b)
en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y recomendaciones
elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) en materia de preservación de los
vegetales, las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas bajo los
auspicios de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
en colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de dicha
Convención Internacional; y
d) en lo que se refiere a cuestiones no
abarcadas por las organizaciones mencionadas supra, las normas, recomendaciones y
directrices apropiadas promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes,
en las que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.
4.- Evaluación del riesgo - Evaluación de
la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el
territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que
pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y económicas
conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas
y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos
patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos.
5.- Nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria - Nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la
medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales en su territorio.
NOTA: Muchos Miembros se
refieren a este concepto utilizando la expresión "nivel de riesgo aceptable".
6.- Zona libre de plagas o enfermedades -
Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un
país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que no existe
una determinada plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de
plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada por o ser adyacente a una zona -ya sea
dentro de una parte de un país o en una región geográfica que puede comprender la
totalidad o partes de varios países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o
enfermedad pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el
establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que aíslen o
erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7.- Zona de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades - Zona designada por las autoridades competentes, que puede abarcar la
totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la
que una determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está
sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o
erradicación de la misma.
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