Artículo 3
Armonización 1.- Para armonizar en el mayor grado posible las
medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o
fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan,
salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3.
2.- Se considerará que las medidas
sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o
recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son
compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3.- Los Miembros podrán establecer o
mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección
sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en
las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una
justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las
disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5 (2) . Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de
protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas
basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser
incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
* (2) A los
efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la
base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las
normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para
lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
4.- Los Miembros participarán plenamente,
dentro de los límites de sus recursos, en las organizaciones internacionales competentes
y sus órganos auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina
Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y regionales que
operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para
promover en esas organizaciones la elaboración y el examen periódico de normas,
directrices y recomendaciones relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
5.- El Comité de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias al que se refieren los párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el
proceso de armonización internacional y coordinar con las organizaciones internacionales
competentes las iniciativas a este respecto.
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