Artículo 6
Adaptación a las condiciones regionales, con inclusión de las zonas
libres de plagas o enfermedades y las zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades
1.- Los Miembros se asegurarán de que sus
medidas sanitarias o fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o
fitosanitarias de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un
país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al evaluar las
características sanitarias o fitosanitarias de una región, los Miembros tendrán en
cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de enfermedades o plagas concretas, la
existencia de programas de erradicación o de control, y los criterios o directrices
adecuados que puedan elaborar las organizaciones internacionales competentes.
2.- Los Miembros reconocerán, en particular,
los conceptos de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la
situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de
los controles sanitarios o fitosanitarios.
3.- Los Miembros exportadores que afirmen que
zonas situadas en sus territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para demostrar
objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas libres de plagas o
enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, respectivamente, y no es
probable que varíen. A tales efectos, se facilitará al Miembro importador que lo
solicite un acceso razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos
pertinentes.
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