Artículo 10
Artículo 10.—Los ministerios, demás órganos del Estado y las entidades públicas, incluirán en los presupuestos únicamente aquellos recursos provenientes de empréstitos que:
a) Estén debidamente formalizados con el organismo financiero y cuenten con la aprobación legislativa cuando así proceda, según lo establecido en el artículo 121, inciso 15) de la Constitución Política.
b) Estén contemplados dentro del gasto indicado en el artículo 1º de las Directrices de Política Presupuestaria vigentes.
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