PARTE VIII
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS Artículo 27 TRATO
ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS
27.1.-
Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en
los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo.
27.2.- La prohibición establecida en el
párrafo 1 a) del artículo 3 no será aplicable a: a) los
países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII; b) otros
países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del cumplimiento de las disposiciones
del párrafo 4.
27.3.- La prohibición establecida en el
párrafo 1 b) del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por
un período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período de
ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4.- Los países en desarrollo Miembros a
que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del
mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los
países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la
exportación (55),
y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la
utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus
necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar
tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes
de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará,
después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo
pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de
dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en
desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar
la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en
ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación
restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.
* (55) Para los países
en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC no
concedan subvenciones a la exportación, este párrafo será aplicable sobre la base del
nivel de las subvenciones a la exportación que se concedían en 1986.
27.5.- Todo país en desarrollo Miembro que
haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier producto
dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo
de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de los mencionados
en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones
de uno o más productos, las subvenciones a la exportación de esos productos se
eliminarán gradualmente a lo largo de un período de ocho años.
27.6.- Existe una situación de
competitividad de las exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto
realizadas por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como
mínimo el 3.25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles
consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de las
exportaciones:
a) sobre la base de una notificación del
país en desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o
b) sobre la base de una computación
realizada por la Secretaría a solicitud de cualquier Miembro. A los efectos del presente
párrafo, por producto se entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado.
El Comité examinará el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7.- Las disposiciones del artículo 4 no
serán aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la
exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las
disposiciones pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.
27.8.- No existirá presunción en el sentido
del párrafo 1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un
país en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente
Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave se
demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9.- Por lo que respecta a las subvenciones
recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las
mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una
acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como consecuencia de una
subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de concesiones arancelarias u
otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de modo tal que desplace u obstaculice las
importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo
Miembro que concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de
producción nacional en el mercado de un Miembro importador.
27.10.- Se dará por terminada toda
investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un
país en desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones
concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado
sobre una base unitaria; o
b) el volumen de las importaciones
subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto
similar en el Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales represente
menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.
27.11.- Para los países en desarrollo
Miembros comprendidos en el ámbito del párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones
a la exportación antes de la expiración del período de ocho años contados a partir de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros
comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por ciento en lugar
del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable desde la fecha en que se
notifique al Comité la eliminación de las subvenciones a la exportación y durante el
tiempo en que el país en desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la
exportación, y expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
27.12.- Toda determinación de minimis a los
efectos del párrafo 3 del artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos
10 y 11.
27.13.- Las disposiciones de la Parte III no
se aplicarán a la condonación directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a
sufragar costos sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos
fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se concedan en el
marco de un programa de privatización de un país en desarrollo Miembro y estén
directamente vinculadas a dicho programa, a condición de que tanto este como las
subvenciones comprendidas se apliquen por un período limitado y se hayan notificado al
Comité, y de que el programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización
de la empresa de que se trate.
27.14.- El Comité, previa petición de un
Miembro interesado, realizará un examen de una práctica específica de subvención a la
exportación de un país en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está de
conformidad con sus necesidades de desarrollo.
27.15.- El Comité, previa petición de un
país en desarrollo Miembro interesado, realizará un examen de una medida compensatoria
específica para ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que
sean aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.
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