Artículo 20
Retroactividad
20.1.- Sólo se aplicarán medidas
provisionales o derechos compensatorios a los productos que se declaren a consumo después
de la fecha en que entre en vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1
del artículo 17 o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones
que se indican en el presente artículo.
20.2.- Cuando se formule una determinación
definitiva de la existencia de daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante
en la creación de una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación
definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las importaciones
subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir retroactivamente
derechos compensatorios por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
20.3.- Si el derecho compensatorio definitivo
es superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se
exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por el
depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir el exceso
depositado o a liberar la correspondiente fianza.
20.4.- A reserva de lo dispuesto en el
párrafo 2, cuando se formule una determinación de la existencia de amenaza de daño o
retraso importante (sin que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá
establecer un derecho compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación
de la existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con prontitud a
restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de aplicación de las
medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5.- Cuando la determinación definitiva
sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho
durante el período de aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza
prestada.
20.6.- En circunstancias críticas, cuando
respecto del producto subvencionado de que se trate las autoridades concluyan que existe
un daño difícilmente reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un
período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concebidas
de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y del presente Acuerdo, y
cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir
retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones, los derechos
compensatorios definitivos podrán percibirse sobre las importaciones que se hayan
declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas
provisionales.
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