Artículo 19
Establecimiento y
percepción de derechos compensatorios
19.1.- Si, después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término las consultas, un Miembro formula una determinación
definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto
de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño, podrá imponer
un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del presente artículo, a menos
que se retire la subvención o subvenciones.
19.2.- La decisión de establecer o no un derecho
compensatorio en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su
establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel
igual o inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades
del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en
el territorio de todos los Miembros, que el derecho sea inferior a la cuantía total de la
subvención si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción
nacional, y que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente tener
debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes nacionales
interesadas (50) cuyos intereses puedan ser perjudicados por la imposición de
un derecho compensatorio.
* (50) A los efectos de este
párrafo, la expresión "partes nacionales interesadas" incluirá a los
consumidores y los usuarios industriales del producto importado objeto de investigación.
19.3.- Cuando se haya establecido un derecho
compensatorio con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía
apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto,
cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a
excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado a la
concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan aceptado compromisos en
virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Todo exportador cuyas exportaciones
estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de
investigación por motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se
efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un
tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4.- No se percibirá (51)
sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía
de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto
subvencionado y exportado.
* (51) En el presente Acuerdo,
con el tèrmino "percibir" se designa la liquidación o la recaudación
definitivas de un derecho o gravamen
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