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 Normativa >> Ley 7475 - M >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7475 - M - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17

Medidas provisionales

17.1.- Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:

a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones;

b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y

c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.

17.2.- Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la subvención.

17.3.- No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

17.4.- Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.

17.5.- En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.

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