Artículo 17
Medidas provisionales
17.1.- Sólo podrán aplicarse medidas
provisionales si:
a) se ha iniciado una investigación de
conformidad con las disposiciones del artículo 11, se ha dado un aviso público a tal
efecto y se han dado a los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades
adecuadas de presentar información y hacer observaciones;
b) se ha llegado a una determinación
preliminar de que existe una subvención y de que hay un daño a una rama de producción
nacional a causa de las importaciones subvencionadas; y
c) la autoridad competente juzga que tales
medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2.- Las medidas provisionales podrán
tomar la forma de derechos compensatorios provisionales garantizados por depósitos en
efectivo o fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la
subvención.
17.3.- No se aplicarán medidas provisionales
antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.
17.4.- Las medidas provisionales se
aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5.- En la aplicación de medidas
provisionales se seguirán las disposiciones pertinentes del artículo 19.
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