Artículo 16
Definición de rama de producción nacional
16.1.- A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión "rama de producción nacional" se entenderá, con la salvedad
prevista en el párrafo 2, en el sentido de abarcar el conjunto de los productores
nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos
productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados (48) a los exportadores o a los importadores o sean ellos
mismos importadores del producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto
similar procedente de otros países, la expresión "rama de producción
nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los
productores.
* (48) A los efectos de
este párrafo, únicamente se considerará que los productores están vinvulados a los
exportadores o a los importadores en los casos siguientes: a) si uno de ellos controla
direct o indirectamente al otro; b) si ambos está, directa o indirectamente controlados
por una tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la
vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un
comportamiento diferente del de los productores no vinculados. A los efectos de éste
párrafo, se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté
jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la
segunda.
16.2.- En circunstancias excepcionales, el
territorio de un Miembro podrá estar dividido, a los efectos de la producción de que se
trate, en dos o más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una rama de producción distinta si:
a) los productores de ese mercado venden la
totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate en ese
mercado, y
b) en ese mercado la demanda no está
cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro
lugar del territorio. En estas circunstancias, se podrá considerar que existe daño
incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la rama de producción
nacional total siempre que haya una concentración de importaciones subvencionadas en ese
mercado aislado y que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
16.3.- Cuando se haya interpretado que
"rama de producción nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es
decir, un mercado según la definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo
se percibirán sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la
percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el Miembro importador podrá
percibir sin limitación los derechos compensatorios solamente si:
a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que se trate o de
dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado prontamente seguridades
suficientes a este respecto, y si
b) dichos derechos no se pueden percibir
únicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en
cuestión.
16.4.- Cuando dos o más países hayan
alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del
artículo XXIV del GATT de 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las
características de un solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción
de toda la zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los
párrafos 1 y 2.
16.5.- Las disposiciones del párrafo 6 del
artículo 15 serán aplicables al presente artículo.
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