Artículo 15
Determinación de la existencia de daño (45)
* (45) En
el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrrio, un
daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño
importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de
esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
15.1.- La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del
GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del
volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de estas en los precios de
productos similares (46) en el mercado interno y b) de la repercusión consiguiente de esas
importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
* (46) En todo el
presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like
product") significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los
aspectos al producto de que se trte, o, cuando no exist ese producto, otro prodcuto que,
aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del
producto considerado.
15.2.- En lo que respecta al volumen de las
importaciones subvencionadas, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un
aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las
importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en
cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones
subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar del miembro
importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los
precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro
caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos
juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3.- Cuando las importaciones de un
producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones
en materia de derechos compensatorios, la autoridad investigadora sólo podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que
a) la cuantía de la subvención establecida
en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según
la definición que de ese término figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen
de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante y
b) procede la evaluación acumulativa de los
efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar.
15.4.- El examen de la repercusión de las
importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate
incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y
potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios,
la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los
factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en
el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el
crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la
agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno.
Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.5.- Habrá de demostrarse que, por los
efectos (47) de las subvenciones, las importaciones subvencionadas
causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal
entre las importaciones subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades.
Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento,
distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama
de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de
atribuir a las importaciones subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes
a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas
del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura
del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productos extranjeros y
nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción
nacional.
* (47) Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.
15.6.- El efecto de las importaciones
subvencionadas se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar
cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si
no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las
importaciones subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más
restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda
proporcionarse la información necesaria.
15.7.- La determinación de la existencia de
una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones,
conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente
prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una
amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros,
los siguientes factores:
i) la naturaleza de la subvención o
subvenciones de que se trate y los efectos que es probable tengan esa subvención o
subvenciones en el comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de
las importaciones subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que
aumente sustancialmente la importación;
iii) una suficiente capacidad libremente
disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la
probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que
puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iv) el hecho de que las importaciones se
realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o
contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda
de nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la
investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará
necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de
llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de que,
a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
15.8.- Por lo que respecta a los casos en que
las importaciones subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas
compensatorias se examinará y decidirá con especial cuidado.
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