Artículo 13
Consultas
13.1.- Lo antes posible una vez admitida una
solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación
de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha
investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto a las
cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución
mutuamente convenida.
13.2.- Asimismo, durante todo el período de
la investigación se dará a los Miembros cuyos productos sean objeto de esta una
oportunidad razonable de proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida (44).
* (44) De conformidad con lo dispuesto en éste
párrafo, es especialmete importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya
sea preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para la
celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo
a lo dispuesto en las Partes II, III o X.
13.3.- Sin
perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la celebración de
consultas, las presentes disposiciones en materia de consultas no tienen por objeto
impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de
una investigación, o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas,
positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
13.4.- El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación
permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o Miembros cuyos productos sean
objeto de la misma a las pruebas que no sean confidenciales, incluido el resumen no
confidencial de la información confidencial utilizada para iniciar o realizar la
investigación.
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