Artículo 12
Pruebas
12.1.- Se dará a los Miembros interesados y
a todas las partes interesadas en una investigación en materia de derechos compensatorios
aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar
por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la
investigación de que se trate.
12.1.1.- Se dará a los exportadores, a los
productores extranjeros o a los Miembros interesados a quienes se envíen los
cuestionarios utilizados en una investigación en materia de derechos compensatorios un
plazo de 30 días como mínimo para la respuesta (40). Se deberá atender debidamente toda solicitud de
prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la justificación aducida, deberá
concederse dicha prórroga cada vez que sea factible.
* (40) Por regla
general, los plazos dados a los exportadres se contarán a partir de la fecha de recibo
del custionario, el cual, a tal efecto, se considerará recibido una semana después de la
fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático
competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro
de la OMC, a un representante oficial del territorio exportador.
12.1.2.- A reserva de lo prescrito en cuanto
a la protección de la información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por
escrito por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente a
disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que intervengan en la
investigación. 12.1.3.- Tan
pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los
exportadores que conozcan (41) y a
las autoridades del Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita
presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición
de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en
cuenta la protección de la información confidencial, de conformidad con las
disposiciones del párrafo 4.
* (41) Queda entendido
que, si el número de exportadores de que se trate es muy elevado, el texto completo de la
solicitud se facilitará solamente a las autoridades del Miembro exportador o a la
asociación mercantil o gremial pertinente, que facilitarán a su vez copias a los
exportadores afectados.
12.2.- Los Miembros interesados y las partes
interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar información
oralmente. Cuando dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las
partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda decisión de la
autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que
consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a
disposición de los Miembros interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido
en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información
confidencial.
12.3.- Las autoridades, siempre que sea
factible, darán a su debido tiempo a todos los Miembros interesados y partes interesadas
la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y que dichas
autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos compensatorios, y de
preparar su alegato sobre la base de esa información.
12.4.- Toda información que, por su
naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja
significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para
la persona que proporcione la información o para un tercero del que esta última la haya
recibido) o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial
será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.
Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya
facilitado (42).
* (42)
Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podrá ser
necesario revelar una información en cumplimiento de una providencia precautoria
concebida en términos muy precisos.
12.4.1.- Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no
confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para
permitir una compresión razonable del contenido sustancial de la información facilitada
con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes
podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias
excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
12.4.2.- Si las autoridades
concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está
justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni
autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no
tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es correcta (43).
* (43) Los Miembros acuerdan que no deber´n
rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se cnsidere confidencial una
información. Los Miembros acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá
solicitar una excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea
pertinente para el procedimiento.
12.5.- Salvo en
las circunstancias previstas en el párrafo 7, las autoridades, en el curso de la
investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por los
Miembros interesados o partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6.- La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de
otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al
Miembro interesado y que este no se oponga a la investigación. Además, la autoridad
investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá
examinar sus archivos siempre que
a) obtenga la conformidad de la empresa y
b) lo notifique al Miembro interesado y este
no se oponga. Será aplicable a las investigaciones que se efectúen en los locales de una
empresa el procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en cuanto a
la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de
esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les
facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos
a disposición de los solicitantes.
12.7.- En los casos en que un Miembro
interesado o una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la
facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación,
podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas,
sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
12.8.- Antes de formular una determinación
definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes
interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de
aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con
tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
12.9.- A los efectos del presente Acuerdo, se
considerarán "partes interesadas":
i) los exportadores, los productos
extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones
mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean
productores, exportadores o importadores de ese producto; y
ii) los productores del producto similar en
el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que
la mayoría de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del
Miembro importador. Esta enumeración no impedirá que los Miembros
permitan la inclusión como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras
distintas de las indicadas supra.
12.10.- Las autoridades darán a los usuarios
industriales del producto objeto de investigación, y a las organizaciones de consumidores
representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la investigación
en relación con la subvención, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.
12.11.- Las autoridades tendrán debidamente
en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular
las pequeñas empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la
asistencia factible.
12.12.- El procedimiento establecido supra no
tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la
iniciación de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o
definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
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