Artículo 11
Iniciación y procedimiento de la investigación
11.1.- Salvo en el caso previsto en el
párrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los
efectos de una supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la
rama de producción nacional o en nombre de ella.
11.2.- Con la solicitud a que se hace
referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la existencia de:
a) una subvención y, si es posible, su
cuantía;
b) un daño, en el sentido del artículo VI
del GATT DE 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y
c) una relación causal entre las
importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir
los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por
las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:
i) la identidad del solicitante y una
descripción realizada por dicho solicitante del volumen y valor de la producción
nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la
rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del
producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto
similar) y, en la medida posible, se facilitará una descripción del volumen y valor de
la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto
presuntamente subvencionado, los nombres del país o países de origen o exportación de
que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista
de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia,
cuantía y naturaleza de que se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una
rama de producción nacional es causado por las importaciones subvencionadas a través de
los efectos de las subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del
volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas importaciones
en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión
de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los
factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción
nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3.- Las autoridades examinarán la
exactitud e idoneidad de las pruebas presentadas con la solicitud a fin de determinar si
son suficientes para justificar la iniciación de una investigación.
11.4.- No se iniciará una investigación de
conformidad con el párrafo 1 supra si las autoridades no han determinado, basándose en
el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado
(38) por los productores
nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama
de producción nacional (39). La solicitud se considerará hecha "por la rama
de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por productores
nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción
total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que
manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud
representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido
por la rama de producción nacional.
* (38) En el caso de
ramas de producción fragmentadas que supongan un numero excepcionalmente elevado de
productores, las autoridades podrán determinar el apoyo y la oposición mediante la
utilización de técnicas de muestreo estadìsticamente válidas.
* (39) Los Miembros son
conscientes de que el territorio de ciertos Miembros pueden presentar o apoyar una
solicitud de investigación de conformidad con el párrafo 1 empleados de los productores
nacionales de producto similar o representantes de esos empleados.
11.5.- A menos que se haya adoptado la
decisión de iniciar una investigación, las autoridades evitarán toda publicidad acerca
de la solicitud de iniciación de una investigación.
11.6.- Si, en circunstancias especiales, la
autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud
escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie
dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes de la
existencia de una subvención, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado
en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una investigación.
11.7.- Las pruebas de la existencia de la
subvención y del daño se examinarán simultáneamente:
a) en el momento de decidir si se inicia o no
una investigación y
b) posteriormente, en el curso de la
investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas
provisionales.
11.8.- En los casos en que los productos no
se importen directamente del país de origen sino que se exporten al Miembro importador
desde un tercer país, serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo
y, a los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se
realizan entre el país de origen y el Miembro importador.
11.9.- La autoridad competente rechazará la
solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin
demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la
subvención o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al
caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen de las
importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes, se
pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los efectos del presente párrafo, se
considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 por ciento
ad valorem.
11.10.- Las investigaciones no serán
obstáculo para el despacho de aduana. 11.11.- Salvo en circunstancias excepcionales, las
investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de
18 meses, contados a partir de su iniciación.
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