PARTE V
MEDIDAS COMPENSATORIAS Artículo
10 Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (35)
* (35) Podrán
invoxarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no
obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el
mercado interno del país importador Miembro,sólo se podrá aplicar una forma de auxilio
(ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de a Parte V, o una
contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones
de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de
conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las
medidas mencionadas en el párrafo 1a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o
no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de un subvención a que
se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se
haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se puede invocar las
disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible
si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que
la imposición de un derecho compensatorio (36) sobre
cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro
Miembro esté de conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con
los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en
virtud de una investigación iniciada (37) y realizada de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.
* (36) Se entiende por "derecho compensatorio" un
derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o
indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de
conformidad con lo dispuesto en el pàrrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
* (37) El presente Acuerdo se entiende por "iniciación
de una investigación" el trámite por el que un Miembro comienza formalmente una
investigación según lo dispuesto en el artículo 11.
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