Artículo 9
Consultas y acciones autorizadas
9.1.- Si, durante la aplicación de uno de
los programas mencionados en el párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea
compatible con los criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para
creer que tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de producción
nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable, ese Miembro podrá
solicitar la celebración de consultas con el Miembro que otorgue o mantenga la
subvención.
9.2.- Cuando se solicite la celebración de
consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa
de subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas
tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
aceptable.
9.3.- Si en las consultas previstas en el
párrafo 2 no se llega a una solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días
siguientes a la solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya
solicitado podrá someter la cuestión al Comité.
9.4.- Cuando se someta una cuestión al
Comité, este examinará inmediatamente los hechos del caso y las pruebas de los efectos
mencionados en el párrafo 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá
recomendar al Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que
se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de un plazo de
120 días contados a partir de la fecha en la que se le haya sometido la cuestión de
conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se siga la recomendación dentro de
un plazo de seis meses, el Comité autorizará al Miembro que haya solicitado las
consultas a que adopte las contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al
grado de los efectos cuya existencia se haya determinado.
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