PARTE IV
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES
Artículo 8 Identificación de las subvenciones no recurribles
8.1.- Se considerarán no recurribles las
siguientes subvenciones (23):
* (23) Se reconoce que
los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el
simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser
tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no
limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.
a) las subvenciones que no sean específicas
en el sentido del artículo 2;
b) las subvenciones que sean específicas en
el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los
párrafos 2 a), 2 b) ó 2 c). 8.2.-
No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las
subvenciones siguientes:
a) la asistencia para actividades de
investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o
investigación contratadas por empresas, si (24,
25, 26) la asistencia cubre (27) no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación
industrial (28) o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo
precompetitivas (29, 30).
* (24)
Habida cueta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará sujeto a
normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese
producto.
* (25) A más tardar 18 meses después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas
Compensatorias establecido en el artículo 24 (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité") examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2a)
con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar
las posibles modificaciones, el comité exminará cuidadosamente las definiciones de las
categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida
por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la labor de otras
instituciones internacionales pertinentes.
* (26) Las disposiciones del presente Acuerdo no
son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma
independiente por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por
"investigación básica" se entiende una ampliación de los conocimientos
científicos y técnicos generales no vinvulada a objetivos industriales o comerciales.
* (27) Los niveles admisibles de asistencia no
recurrible a que se hace referencia en este partado se establecerán en función del total
de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.
* (28) Se entiende por " investigación
industrial" las indgación planificada o la investigación crítica encaminadas a
descubrir nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para
desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en
productos, procesos o servicios y aexistentes.
* (29) Por "actividades de desarrollo
precompetitivas" se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la
investigación industrial a planes, proyectos o diseños de productos, pprocesos o
servicios nuevos, modificados o mejorados tanto si están destinados a la venta como al
uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no puede ser destinado a un
uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos,
productos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos
piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos
industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas
de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes
no otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.
* (30) En el caso de programas que abarquen
investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible
de la asistencia no recurrible no será superior al promedio artmético de los niveles
admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas ,
calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i)
a v) de este apartado.
Y a condición de
que tal asistencia se limite exclusivamente a:
i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar
empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
ii) los costos de los instrumentos, equipo,
terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de
investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);
iii) los costos de los servicios de
consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de
investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones,
conocimientos técnicos, patentes, etc.;
iv) los gastos generales adicionales en que
se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los
costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente
como consecuencia de las actividades de investigación.
b) asistencia para regiones desfavorecidas
situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de
desarrollo regional (31) y no específica (en el sentido del artículo 2)
dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:
* (31) "Marco
general de desarrollo regional" significa que los programas regionales de
subvenciones forman parte de una polìtica de desarrollo regional internamente coherente y
de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden
en puntos geográficos aislados que no tengan influencia- o prácticamente no la tengan-
en el desarrollo de una región.
i) cada región desfavorecida sea una región
geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa
definible; ii) la región se
considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos (32),
que indiquen que las dificultades de la región
tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios
deberán estar claramente enunciados en una ley reglamento u otro documento oficial de
modo que se puedan verificar;
* (32) Por
"criterios imparciales y objetivos" se entiende criterios que no favorezcan a
determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las
disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto,
los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia
que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados
en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia
y han de expresarse en tèrminos de costo de inversión o costo de creación de puestos de
trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente
amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por
determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas a
subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido por elartículo 2.
iii) los criterios incluyan una
medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores
siguientes:
- la renta per capita, los ingresos
familiares per capita, o el PIB per capita, que no deben superar el ochenta y cinco por
ciento (85%) de la medida del territorio de que se trate;
- la tasa de desempleo que debe ser al menos
el 110% de la medida del territorio de que se trate; medidos durante un período de tres años; esa
medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la adaptación de
instalaciones existentes (33) a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante
leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para
las empresas, a condición de que dicha asistencia:
* (33) Por
"instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que hayan estado
en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos
ambientales.
i) sea una medida excepcional no recurrente;
y
ii) se limite al veinte por ciento (20%) de
los costos de adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y
funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en
las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y
la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de
fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al alcance de todas las empresas que
puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.
8.3.- Los programas de subvenciones
para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité
antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación
será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad
del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes
del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales
de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos
globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier
modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información
sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado (34).
* (34) Se reconoce que nada de lo establecido en
esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial,
incluida la información comercial confidncial.
8.4.- A petición
de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el
párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que
otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La
Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición,
examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un
examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han
cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto
en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del
Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que
hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria
del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,
previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las
actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.
8.5.- A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el
párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación,
así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un
programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará
sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le
haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD
será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.
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