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 Normativa >> Ley 7475 - M >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7475 - M - Articulo 8
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Artículo 8
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PARTE IV

SUBVENCIONES NO RECURRIBLES

Artículo 8 Identificación de las subvenciones no recurribles

8.1.- Se considerarán no recurribles las siguientes subvenciones (23):

* (23) Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por sí mismo la capacidad de los Miembros para concederla.

a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;

b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) ó 2 c). 8.2.- No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán recurribles las subvenciones siguientes:

a) la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas, o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por empresas, si (24, 25, 26)   la asistencia cubre (27) no más del 75 por ciento de los costos de las actividades de investigación industrial (28) o del 50 por ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas (29, 30).

* (24) Habida cueta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de este apartado no se aplican a ese producto.

* (25) A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido en el artículo 24  (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") examinará el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2a) con el fin de efectuar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo. Al considerar las posibles modificaciones, el comité exminará cuidadosamente las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Miembros en la ejecución de programas de investigación y la labor de otras instituciones internacionales pertinentes.

* (26) Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por "investigación básica" se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y técnicos generales no vinvulada a objetivos industriales o comerciales.

* (27) Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace referencia en este partado se establecerán en función del total de los gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.

* (28) Se entiende por " investigación industrial" las indgación planificada o la investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el fin de que éstos puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos, procesos o servicios y aexistentes.

* (29) Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la traslación de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes, proyectos o diseños de productos, pprocesos o servicios nuevos, modificados o mejorados tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión de la creación de un primer prototipo que no puede ser destinado a un uso comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de productos, productos o servicios alternativos y proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adaptados o utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye alteraciones rutinarias o periódicas de productos, líneas de producción, procesos de fabricación o servicios ya existentes no otras operaciones en curso, aunque dichas alteraciones puedan constituir mejoras.

* (30) En el caso de programas que abarquen investigación industrial y actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la asistencia no recurrible no será superior al promedio artmético de los niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos categorías antes indicadas , calculados sobre la base de todos los gastos computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.

Y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:

i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);

ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);

iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos técnicos, patentes, etc.;

iv) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación; v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación.

b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional (31) y no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones acreedoras a ella, a condición de que:

* (31) "Marco general de desarrollo regional" significa que los programas regionales de subvenciones forman parte de una polìtica de desarrollo regional internamente coherente y de aplicación general y que las subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos geográficos aislados que no tengan influencia- o prácticamente no la tengan- en el desarrollo de una región.

i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente designada, con identidad económica y administrativa definible; ii) la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos (32), que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales criterios deberán estar claramente enunciados en una ley reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar;

* (32) Por "criterios imparciales y objetivos" se entiende criterios que no favorezcan a determinadas regiones más de lo que convenga para la eliminación o reducción de las disparidades regionales en el marco de política de desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las regiones que reciban asistencia y han de expresarse en tèrminos de costo de inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes, la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas a subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido por elartículo 2.

iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:

- la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per capita, que no deben superar el ochenta y cinco por ciento (85%) de la medida del territorio de que se trate;

- la tasa de desempleo que debe ser al menos el 110% de la medida del territorio de que se trate; medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede ser compuesta e incluir otros factores.

c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes (33) a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas, a condición de que dicha asistencia:

* (33) Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se impongan nuevos requisitos ambientales.

i) sea una medida excepcional no recurrente; y

ii) se limite al veinte por ciento (20%) de los costos de adaptación; y

iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y

iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y

v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción.

8.3.- Los programas de subvenciones para los que se invoquen las disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios previstos en las disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco de un programa notificado (34).

* (34) Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la información comercial confidncial.

8.4.- A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al programa notificado objeto de examen. La Secretaría comunicará sus conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité. El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará, previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el párrafo 3.

8.5.- A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.

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