Artículo 7
Acciones 7.1.- Con excepción de lo previsto en el artículo 13
del Acuerdo sobre la Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier
subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga otro Miembro es
causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o menoscabo o de perjuicio
grave, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.
7.2.- En toda solicitud de celebración de
consultas en virtud del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto de:
a) la existencia y naturaleza de la
subvención de que se trate y
b) el daño causado a la rama de producción
nacional, la anulación o menoscabo o el perjuicio grave (19) causado a los intereses del Miembro que pida la
celebración de consultas.
* (19) Cuando la solicitud se refiera a
una subvención que se considere causa de un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán
limitarse a las pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las
condciones enunciadas en dicho párrafo.
7.3.- Cuando se solicite la celebración de
consultas de conformidad con el párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o
mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas
consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente convenida.
7.4.- Si en las consultas no se llega a una
solución mutuamente convenida en el plazo de sesenta (60) días (20), cualquiera de los Miembros participantes en las
consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de un grupo
especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La composición del grupo
especial y su mandato se establecerán dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se
haya establecido el grupo especial.
* (20) Todos los plazos
mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
7.5.- El grupo especial examinará la
cuestión y presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se
distribuirá a todos los Miembros dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se
haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.
7.6.- Dentro de los 30 días siguientes a la
presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será
adoptado por el OSD (21), a menos que una de las partes en la diferencia
notifique formalmente a este su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe.
* (21) Si no hay
prevista una reunión del OSD durante ese periòdo, se celebrará una reunión a tal
efecto.
7.7.- Cuando se apele contra el informe de un
grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días
siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su
intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe
dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando
el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que
el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a
partir de su comunicación a los Miembros
(22).
* (22) Si no hay
prevista un reunión del OSD durante ese periódo, se celebrará una reunión a tal
efecto.
7.8.- Si se adopta un informe de un grupo
especial o del Organo de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha
tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del
artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas
apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención.
7.9.- En caso de que el Miembro no haya
adoptado medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni
la haya retirado en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el
informe del grupo especial o del organo de apelación y de que no se haya llegado a un
acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante autorización para
adoptar contramedidas, proporcionadas al grado y naturaleza de los efectos desfavorables
cuya existencia se haya determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la
petición.
7.10.- En caso de que una parte en la
diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
22 del ESD, el árbitro determinará si las contramedidas son proporcionadas al grado y
naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.
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