Artículo 6
Perjuicio grave 6.1.- Se considerará que existe perjuicio grave en el
sentido del apartado c) del artículo 5 en los siguientes casos: a) cuando el total
de subvenciones ad valorem (14) aplicado a un producto sea superior al
5 por ciento (15);
* (14) El
total de subvención d valorem se calculará de conformidad con las dispsiciones del Anexo
IV.
* (15) Dado que se prevé que las aeronaves
civiles quedarán sometidas a normas multilaterales específicas, el umbral establecido en
este apartado no será de aplicación de dichas aeronaves.
b) cuando se trate de
subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por una rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación sufridas por
una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que no sean recurrentes ni
puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen simplemente para dar tiempo a que se
hallen soluciones a largo plazo y se eviten graves problemas sociales; d) cuando exista
condonación directa de deuda, es decir, condonación de una deuda de la que sea acreedor
el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir el reembolso de deuda (16).
* (16) Los Miembros reconocen que cuando una
financiación basada en reembolsos en función de kas ventas para un programa de aeronaves
civiles no se esté reemolsando plenamente porque ell nivel de las ventas reales es
inferior al de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio
grave a los efectos del presente apartado.
6.2.- No obstante las disposiciones del párrafo 1,
no se concluirá que existe perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención
demuestra que la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos
enumerados en el párrafo 3.
6.3.- Puede haber perjuicio grave, en el sentido del
apartado c) del artículo 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las
siguientes circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del
Miembro que concede la subvención.
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u
obstaculizar las exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un
tercer país;
c) que la subvención tenga por efecto una
significativa subvaloración de precios del producto subvencionado en comparación con el
precio de un producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto
significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los precios o
pérdida de ventas en el mismo mercado;
d) que la subvención tenga por efecto el aumento de
la participación en el mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un
determinado producto primario o básico subvencionado (17) en comparación
con su participación media durante el período de tres años inmediatamente anterior; y
que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un período en el que se
hayan concedido subvenciones.
* (17) A menos que se apliquenb
al comercio del producto primario o básico de que se trate otras normas específicas
convenidas multilaterlamente.
6.4.- A los efectos de las disposiciones del
párrafo 3 b), se entenderá que hay desplazamiento u obstaculización de las
exportaciones en todos los casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se
haya demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado relativas
desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un período apropiadamente
representativo, suficiente para demostrar tendencias claras en la evolución del mercado
del producto afectado, que en circunstancias normales será por lo menos de un año). La
expresión "variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera
de las siguientes situaciones:
a) que haya un aumento de la cuota de mercado del
producto subvencionado;
b) que la cuota de mercado del producto
subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir la subvención,
hubiera descendido;
c) que la cuota de mercado del producto
subvencionado descienda, pero a un ritmo inferior al del descenso que se habría producido
de no existir la subvención.
6.5.- A los efectos de las disposiciones del
párrafo 3 c), se entenderá que existe subvaloración de precios en todos los casos en
que se haya demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los
precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar no subvencionado
suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en el mismo nivel comercial y en
momentos comparables, teniéndose debidamente en cuenta cualquier otro factor que afecte
la comparabilidad de los precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa
comparación directa, la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre
la base de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6.-
Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un perjuicio grave, dicho
Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo 3 del Anexo V, facilitará a las
partes en cualquier diferencia que se plantee en el marco del artículo 7 y al grupo
especial establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda
la información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de la cuota de
mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de los productos de que se
trate.
6.7.- No se considerará que hay un desplazamiento u
obstáculo que ha producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias (18) durante el período
considerado:
* (18) El hecho de que en este
párrfo se mencionen determinadas circunstancias no da a éstas, per se, condición
jurídica alguna por lo que respecta al GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas
circunstancias no deben ser aisladas, esporádicas o por alguna razón insignificantes.
a) prohibición o restricción de las exportaciones
del producto similar del Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en
el mercado del tercer país afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador
que ejerza un monopolio del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se
trate, de sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del
Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;
c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones
del transporte u otros casos de fuerza mayor que afecten en medida sustancial la
producción, las calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la
exportación en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las
exportaciones del Miembro reclamante;
e) reducción voluntaria de las disponibilidades
para exportación del producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión,
entre otras cosas, de una situación en la que empresas del Miembro reclamante hayan
reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia nuevos mercados);
f) incumplimiento de normas y otras prescripciones
reglamentarias en el país importador.
6.8.- De no darse las circunstancias mencionadas en
el párrafo 7, la existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la
información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de
conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9.- El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en
el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
|