PARTE III
SUBVENCIONES RECURRIBLES
Artículo 5
Efectos desfavorables
Ningún Miembro deberá causar, mediante el
empleo de cualesquiera de las subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del
artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:
a) daño a la rama de producción nacional de
otro Miembro (11);
*
(11) Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción
nacional" en el mismo sentido que en la Parte V.
b) anulación o menoscabo de las ventajas
resultantes para otros Miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular
de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del
GATT de 1994 (12),
* (12) Los términos
anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se
determinará de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.
c) perjuicio grave a los intereses de otro
Miembro (13).
* (13) La expresión
"perjuicio grave a los intereses de otro Miembro" se utiliza en el presente
Acuerdo en el mismo sentido que en párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, e
incluye la amenaza de perjuicio grave.
El presente artículo no es aplicable a las
subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en
el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura.
|