Artículo 4
Acciones
4.1.- Cuando un Miembro tenga razones para
creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá
pedir al segundo la celebración de consultas.
4.2.- En las solicitudes de celebración de
consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se
disponga respecto a la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.
4.3.- Cuando se solicite la celebración de
consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la
subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas
tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
convenida.
4.4.- Si no se llega a una solución
mutuamente convenida dentro de los 30 días (6) siguientes a la solicitud de celebración de
consultas, cualesquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión
al Organo de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD")
con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por
consenso no establecerlo.
*(6) Todos los plazos
mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.
4.5.- Una vez establecido, el grupo especial
podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (7)
(denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la
medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita,
examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la
medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de
demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus
conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por este. El grupo especial
aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de
que se trate es o no una subvención prohibida.
* (7) Establecido en el
artículo 24.
4.6.- El grupo especial presentará su
informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los
Miembros dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se haya establecido
la composición y el mandato del grupo especial.
4.7.- Si se llega a la conclusión de que la
medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el
Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. Al respecto, el grupo especial
especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.
4.8.- Dentro de los treinta (30) días
siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el
informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia
notifique formalmente a este su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe.
4.9.- Cuando se apele contra el informe de un
grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los treinta (30)
días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su
intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe
en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo
en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de sesenta (60) días. El informe sobre el resultado de la apelación será
adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que
el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de veinte (20) días
contados a partir de su comunicación a los Miembros (8).
* (8) Si
no hay prevista una reunión del OSD durante ese periódo, se celebrará una reunión a
tal efecto.
4.10.- En caso de
que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial,
que comenzará a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del
informe del Organo de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar
contramedidas apropiadas (9), a menos que decida por consenso desestimar la
petición.
* (9) Este término n permite la aplicación de contramedidas
desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las
disposiciones del presente artículo están prohibidas.
4.11.- En caso de que una parte en la
diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro
determinará si las contramedidas son apropiadas (10).
* (10) Este término no
permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que
las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están
prohibidas.
4.12.- En las diferencias que se sustancien
de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en
virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos
establecidos especialmente en el presente artículo.
|