Buscar:
 Normativa >> Ley 7475 - M >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 7475 - M - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 4

Acciones

4.1.- Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la celebración de consultas.

4.2.- En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1 figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto a la existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.

4.3.- Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida.

4.4.- Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30 días (6) siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualesquiera de los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo.

*(6) Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo acuerdo.

4.5.- Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia del Grupo Permanente de Expertos (7) (denominado en el presente Acuerdo "GPE") en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por este. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención prohibida.

* (7) Establecido en el artículo 24.

4.6.- El grupo especial presentará su informe final a las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que se haya establecido la composición y el mandato del grupo especial.

4.7.- Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. Al respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida.

4.8.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del informe del grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a este su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe.

4.9.- Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de Apelación emitirá su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del procedimiento excederá de sesenta (60) días. El informe sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso no adoptar dicho informe en un plazo de veinte (20) días contados a partir de su comunicación a los Miembros (8).

* (8) Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese periódo, se celebrará una reunión a tal efecto.

4.10.- En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la fecha de la adopción del informe del grupo especial o del informe del Organo de Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas apropiadas (9), a menos que decida por consenso desestimar la petición.

* (9) Este término n permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

4.11.- En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las contramedidas son apropiadas (10).

* (10) Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones del presente artículo están prohibidas.

4.12.- En las diferencias que se sustancien de conformidad con las disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos establecidos especialmente en el presente artículo.

Ir al inicio de los resultados