PARTE II
SUBVENCIONES PROHIBIDAS
Artículo 3
Prohibición
3.1.- A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo
sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se
considerarán prohibidas: a) las
subvenciones supeditadas de jure o de facto (4)
a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones,
con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I (5);
* (4) Esta
norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una subvención, aún
sin haberse supeditado de jure los resultados de exportación, está de hecho vinculada a
las exportaciones o los ingresos de exportación reales o pevistos. El mero hecho de que
una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para
considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.
* (5) Las medidas mencionadas en el Anexo I como
medidas que no constituen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en vistud
de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
b) las
subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados, como condición única o entre otras varias condiciones.
3.2.- Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones a que se refiere el
párrafo 1.
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