ANEXO VI
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU
REALIZADAS CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12
1.- Al iniciarse una investigación, se
deberá informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se
sepa están interesadas de la intención de realizar investigaciones in situ.
2.- Cuando, en circunstancias excepcionales,
se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá
informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no
gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3.- Se deberá considerar práctica normal la
obtención del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador
antes de programar definitivamente la visita.
4.- En cuanto se haya obtenido el
consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a
las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han
de visitarse y las fechas convenidas.
5.- Se deberá advertir de la visita a las
empresas de que se trate con suficiente antelación.
6.- Unicamente deberán hacerse visitas para
explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la
autoridad investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo
podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los
representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) estos no se oponen a la
vista.
7.- Como la finalidad principal de la
investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles, esa
investigación se deberá realizar después de haberse recibido la respuesta al
cuestionario, a menos que la empresa esté de acuerdo con lo contrario y la autoridad
investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y este no
se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas
interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se
trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá
de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten
más detalles. 8.- Siempre que sea posible, las respuestas a las
peticiones de información o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de
los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la
investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
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