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 Normativa >> Ley 7475 - M >> Fecha 20/12/1994 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7475 - M - Articulo 4
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Artículo 4    Tipo: Anexo
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ANEXO IV

CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 a) DEL ARTICULO 6) (62)

* (62) Deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1a) dl artículo 6.

1.- Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que la otorgue. 2.- Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la tasa global de subvención es superior al cinco por ciento (5%) del valor del producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora (63) en el último período de 12 meses respecto del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la subvención (64).

*(63) La empresa receptora s una empresa del territorio del Miembro que otroga la subvención.

*(64) En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la medida relacionada con la tributación.

3.- Cuando la subvención esté vinculada a la producción o venta de un producto dado, se estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último período de doce meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.

4.- Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha, se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos. A los efectos del presente párrafo, el período de puesta en marcha no abarcará más del primer año de producción (65).

* (65) Las situaciones de puesta en marcha comprenden los casos en que se hayan cotraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se benefician de lasubvención, aún cuando la producción no haya dado comienzo.

5.- Cuando la empresa receptora esté situada en un país de economía inflacionista, se estimará que el valor del producto es el de las ventas totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se trate si la subvención está vinculada) en el año civil anterior, indizado en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a aquel en que haya de concederse la subvención.

6.- Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.

7.- Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción futura se incluirán en la tasa global de subvención.

8.- Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.

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