ANEXO III
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE
DEVOLUCION CONSTITUYEN SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE
SUSTITUCION
I
Los sistemas de devolución pueden permitir
el reembolso o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre insumos
consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación
cuando este último contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y
características que los insumos importados a los que sustituyen. De conformidad con el
párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el
Anexo I, los sistemas de devolución pueden constituir una subvención a la exportación
en casos de sustitución en la medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía
superior a la de las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos
importados respecto a los que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en
casos de sustitución, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora
deberá proceder de la siguiente manera:
1.- En el párrafo i) de la Lista ilustrativa
se estipula que en la fabricación de un producto destinado a la exportación podrán
utilizarse insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a
condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan la misma
calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. La existencia
de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al gobierno
del Miembro exportador comprobar y demostrar que la cantidad de los insumos respecto a los
que se reclama la devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados,
en cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación no excede
de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
2.- Cuando se alegue que el sistema de
devolución en casos de sustitución entraña una subvención, la autoridad investigadora
deberá determinar en primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y
aplica un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se aplica ese
sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar si
es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si está basado en prácticas
comerciales generalmente aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se
determine que el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá
presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar necesario
efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12, algunas pruebas prácticas
con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica eficazmente el
procedimiento de verificación.
3.- Cuando no exista procedimiento de
verificación o el que exista no sea razonable, o cuando el procedimiento exista y se
considere razonable pero se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia,
podría haber subvención. En tales casos, sería preciso que el Miembro exportador
llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en cuestión para
determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad investigadora lo estimase
necesario, se realizaría un nuevo examen de conformidad con el párrafo 2.
4.- El hecho de que el sistema de devolución
en casos de sustitución contenga una disposición que permita a los exportadores elegir
determinados envíos de importación respecto a los que se reclame una devolución, no
deberá considerarse constituya de por sí una subvención.
5.- Cuando los gobiernos paguen intereses
sobre las cantidades reembolsadas en virtud de sus sistemas de devolución, se
considerará que la devolución es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía
de los intereses realmente pagados o por pagar.
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