ARTICULO 3
Trato nacional
1.- Cada Miembro concederá a los nacionales
de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios
nacionales con respecto a la protección
(3) de la propiedad intelectual, a reserva de las
excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de
Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto
de los Circuitos Integrados. En lo concerniente a los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo
se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de
las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el
párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto
en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
* (3) A los efectos de
los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la
existencia, adquisición, alcance, mentenimiento y observancia de los derechos de
propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de
propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo.
2.- Los Miembros podrán recurrir a las
excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y
administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un
agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean
necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles
con las disposiciones del presente acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de
manera que constituya una restricción encubierta del comercio.
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