ANEXO 1C
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Indice (...)
ACUERDO SOBRE LOS
ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Deseosos de reducir las distorsiones del
comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de
fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de
asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos
no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad de
nuevas normas y disciplinas relativas a:
a) la aplicabilidad de los principios
básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en
materia de propiedad intelectual;
b) la provisión de normas y principios
adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio;
c) la provisión de medios eficaces y
apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos
nacionales;
d) la provisión de procedimientos eficaces y
ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los
gobiernos; y
e) disposiciones transitorias encaminadas a
conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo la necesidad de un marco
multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio
internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad
intelectual son derechos privados; Reconociendo los objetivos fundamentales de política
general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad
intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades
especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la
aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad
requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica
sólida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir las
tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de
procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual
relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de
mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones
internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
Artículo 1
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1.- Los Miembros aplicarán las disposiciones
del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán
obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a
condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros
podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2.- A los efectos del presente Acuerdo, la
expresión "propiedad intelectual" abarca todas las categorías de propiedad
intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.
3.- Los Miembros concederán a los nacionales
de los demás Miembros (1) el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del
derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás
Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían
los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de
París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la
OMC fueran miembros de esos convenios.(2) Todo Miembro que se valga de las posibilidades
estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la
Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el
"Consejo de los ADPIC").
* (1) Por el término
"nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el caso de un
territorio aduanero disitinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que
tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y efectivo, en ese
territorio aduanero.
* (2) En el presente
Acuerdo, por "Convenio de Paris" se entiende el Convenio de Paris para la
Protección de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio de Paris (1967) se
refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de 1967. Por
"Convenio de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la Protección delsa
Obras Literarias y Artísticas; la mención "Convenio de Berna (1971)" se
refiere al Acta de Paris de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de
REoma" se entiende la Convención Internacional sobre la Protección de los Artístas
Intérpretes o ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto a los Circuitos Integrados" (Tratado IPIC) se entiende
el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, adoptado
en Washington el 26 de mayo de 1989. Por " Acurdo sobre la OMC" se entiende el
Acuerdo por el que se establece la OMC
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