Artículo 46
Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión
de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las
mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin
indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar
daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible
con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además
facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización
alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los
riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes
solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la
infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las
mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la
marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos
excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos
comerciales.
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