Artículo 70
Protección de la materia existente
1.- El presente Acuerdo no genera
obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo
para el Miembro de que se trate.
2.- Salvo disposición en contrario, el
presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de
aplicación del presente acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en
ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de
protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y
a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor
relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al
artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los
derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los
fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo
14 del presente Acuerdo.
3.- No habrá obligación de restablecer la
protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el
Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.
4.- En cuanto a cualesquiera actos relativos
a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con
arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan
iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de
aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer
una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la
continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para
este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el miembro establecerá como mínimo el pago de
una remuneración equitativa.
5.- Ningún Miembro está obligado a aplicar
las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de
originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para
ese Miembro.
6.- No se exigirá a los Miembros que
apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de
que los derechos de patente deberán poder ejercer sin discriminación por el campo de la
tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización
de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se
conociera el presente Acuerdo.
7.- En el caso de los derechos de propiedad
intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se
modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que
se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán
materia nueva.
8.- Cuando en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los
productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad
con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:
a) no obstante las disposiciones de la Parte
VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual
puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;
b) aplicará a esas solicitudes, desde la
fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en
este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación
de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se reivindica,
en la fecha de prioridad de la solicitud; y
c) establecerá la protección mediante
patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante
el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la
solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes
que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).
9.- Cuando un producto sea objeto de una
solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán
derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI,
durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de
comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto
en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de
patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación
de comercialización en otro Miembro.
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