Artículo
31 bis
1.
Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del
apartado f) del artículo 31 no serán aplicables con respecto a la concesión
por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la
producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un
Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que
se enuncian en el párrafo 2 del Anexo del presente Acuerdo.
2.
Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en
virtud del sistema expuesto en el presente artículo y el Anexo del presente
Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad
con el apartado h) del artículo 31, habida cuenta del valor económico que
tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador.
Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en
el Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro
en virtud del apartado h) del artículo 31 no será aplicable respecto de
aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneración
de conformidad con la primera frase de este párrafo.
3.
Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el
poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de
los mismos: cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la
OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del artículo XXIV
del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato
diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países
en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como mínimo de las actuales partes
sean países que figuran actualmente en la Lista de países menos adelantados de
las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del
apartado f) del artículo 31 no será aplicable en la medida necesaria para que
un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia
obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de aquellos otros países
en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo comercial regional que
compartan el problema de salud en cuestión. Se entiende que ello será
sin perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión.
4.
Los Miembros no impugnarán al amparo de los apartados b) y c) del
párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de
conformidad con las disposiciones del presente artículo y del Anexo del
presente Acuerdo.
5.
El presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo se entienden
sin perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a
los Miembros en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera de los
apartados f) y h) del artículo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni
de su interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en
que los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia
obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado f) del
artículo 31.
- (Así
adicionado por el artículo único del Tratado Internacional N° 9008 del
10 de noviembre del 2011)
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