ANEXO
DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
1. A los efectos del artículo 31 bis y del presente Anexo:
a) por "producto farmacéutico" se entiende
cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un proceso
patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los problemas
de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda
entendido que estarían incluidos los ingredientes activos necesarios para su
fabricación y los equipos de diagnóstico necesarios para su utilización[1];
(1)
Este apartado se entiende sin perjuicio del apartado b) del párrafo 1.
b) por "Miembro importador habilitado" se
entiende cualquier país menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro que
haya notificado[2]
al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo
31 bis y en el presente Anexo ("el sistema") como importador,
quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará
el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el
caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en
casos de uso público no comercial. Cabe señalar que algunos Miembros no
utilizarán el sistema como Miembros importadores[3]
y que otros Miembros han declarado que, si utilizan el sistema, lo harán sólo
en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia;
(2)
Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano
de la OMC para poder utilizar el sistema
(3)
Australia, Canada, Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis
y el presente Anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia, Japón,
Noruega, Nueva Zelandia, Suiza.
c) por "Miembro exportador" se entiende todo
Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos para
un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.
2. Los términos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis
son los siguientes:
a) que el Miembro o Miembros importadores habilitados[4]
hayan hecho al Consejo de los ADPIC una notificación(2), en la
cual:
(4)
Las obligaciones regionales a las que se refiere el párrafo 3 del artículo 31
bis podrán efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información
exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados que
utilicen el sistema y sean partes de ellas, con el acuerdo de esas partes.
(2)
Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano
de la OMC para poder utilizar el sistema
i)
especifique o especifiquen los nombres y cantidades previstas del producto o
productos necesarios[5];
(5)
La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
ii)
confirme o confirmen que el Miembro importador habilitado en cuestión, a
menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha establecido de una de las
formas mencionadas en el Apéndice del presente Anexo, que sus capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para
el producto o los productos de que se trata; y
iii)
confirme o confirmen que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en
su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una licencia
obligatoria de conformidad con los artículos 31 y 31 bis del presente
Acuerdo y las disposiciones del presente Anexo[6];
(6)
Este inciso se entiende sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 66 del
presente acuerdo
b) la licencia obligatoria expedida por el Miembro
exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes:
i)
sólo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria para
satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros importadores
habilitados, y la totalidad de esa producción se exportará al Miembro o
Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC;
ii)
los productos producidos al amparo de la licencia se identificarán
claramente, mediante un etiquetado o marcado específico, como producidos en
virtud del sistema. Los proveedores deberán distinguir esos productos
mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de los
productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga
una repercusión significativa en el precio; y
iii)
antes de que se inicie el envío, el licenciatario anunciará en un sitio Web[7]
la siguiente información:
(7)
El licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio Web, o con la
asistencia del a Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en el
sitio Web de la OMC
-
las cantidades que suministra a cada destino a que se hace referencia en el
inciso i) supra; y
-
las características distintivas del producto o productos a que se hace
referencia en el inciso ii) supra;
c) el Miembro exportador notificará al Consejo de los
ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las condiciones a que esté
sujeta.[8]
La información proporcionada incluirá el nombre y dirección del
licenciatario, el producto o productos para los cuales se ha concedido la
licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales ésta ha sido concedida,
el país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos y
la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la
dirección del sitio Web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado
b) supra.
(8)
La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público
mediante una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
3. Con miras a asegurar que los productos importados al
amparo del sistema se usen para los fines de salud pública implícitos en su
importación, los Miembros importadores habilitados adoptarán medidas
razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades
administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para prevenir la
reexportación de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus
territorios en virtud del sistema. En el caso de que un Miembro importador
habilitado que sea un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado
Miembro tropiece con dificultades al aplicar esta disposición, los países
desarrollados Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones
mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de facilitar
su aplicación.
4. Los Miembros se asegurarán de que existan medios
legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y la venta en
ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el sistema y
desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones del mismo,
y para ello utilizarán los medios que ya deben existir en virtud del presente
Acuerdo. Si un Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes
a tal efecto, la cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro,
en el Consejo de los ADPIC.
5. Con miras a aprovechar las economías de escala para
aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción
local de los mismos, se reconoce que deberá fomentarse la elaboración de
sistemas que prevean la concesión de patentes regionales que sean aplicables en
los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 31 bis.
A tal fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar cooperación
técnica de conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso
conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.
6. Los Miembros reconocen la conveniencia de promover
la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico
con objeto de superar el problema con que tropiezan los Miembros cuyas
capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o
inexistentes. Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores
habilitados y a los Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera
que favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar
prestando especial atención a la transferencia de tecnología y la creación de
capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 66 del presente Acuerdo y el párrafo
7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así
como en otros trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC.
7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el
funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e
informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.
APÉNDICE
DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Evaluación
de las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
Se considerará que las capacidades de fabricación en
el sector farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son
insuficientes o inexistentes.
En el caso de los demás países importadores Miembros
habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o inexistentes las
capacidades de fabricación del producto o de los productos en cuestión de una
de las maneras siguientes:
i)
el Miembro en cuestión ha establecido que no tiene capacidad de fabricación
en el sector farmacéutico;
o
ii)
en el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en este sector, el
Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con exclusión de
cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o esté
controlada por éste, la capacidad es actualmente insuficiente para satisfacer
sus necesidades. Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado a
ser suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará
de aplicarse.
- (Así
adicionado por el artículo único del Tratado Internacional N° 9008 10
de noviembre del 2011)
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