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 Normativa >> Ley 8220 >> Fecha 04/03/2002 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 8220 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17- Consulta pública. Todas las propuestas regulatorias sujetas a los esquemas de revisión contemplados en los artículos 12, 12 bis y 12 ter de la presente ley y que deban ser sometidas a consulta pública por parte de las autoridades de los entes u órganos de la Administración Pública competentes, deberán proceder con dicha consulta. Esta consulta se realizará por un período mínimo de diez días hábiles y hasta treinta días hábiles, de acuerdo con los lineamientos y criterios definidos vía reglamento de esta ley.

Podrá ampliarse el período de consulta pública en el sistema digital dispuesto para este fin por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a solicitud del regulador.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)

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